Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Archivo del autor: Oscar Gamarra Rodirguez
Artículo 13 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.
Artículo 14 (DUDH)
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16 (DUDH)
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18 (DUDH)
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19 (DUDH)
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22 (DUDH)
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24 (DUDH)
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27 (DUDH)
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28 (DUDH)
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29 (DUDH)
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30 (DUDH)
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
FIN DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
EN LA WEB DE

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—————————-LA WEB————————-

PRESENTA
LA LEY DE PROCTECCIÓN DE DATOS UNION EUROPEA
INDICE DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES UNION EUROPEA (LPDPUE)
INDICE DE PUNTOS Y ARTICULOS DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES UNION EUROPEA (LPDPUE) MAS ABAJO.
REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE
INDICE DE PUNTOS Y ARTICULOS DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES UNION EUROPEA (LPDPUE)
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Diario Oficial de la Unión Europea. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 2 Ámbito de aplicación material (LPADPUE)
Artículo 3 Ámbito territorial (LPADPUE)
Artículo 4 Definiciones (LPADPUE)
CAPÍTULO II Principios
Artículo 5 Principios relativos al tratamiento (LPADPUE)
Artículo 6 Licitud del tratamiento (LPADPUE)
Artículo 7 Condiciones para el consentimiento (LPADPUE)
Artículo 9 Tratamiento de categorías especiales de datos personales (LPADPUE)
Artículo 10 Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales (LPADPUE)
Artículo 11 Tratamiento que no requiere identificación (LPADPUE)
CAPÍTULO III Derechos del interesado
Sección 1 Transparencia y modalidades
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Sección 2 Información y acceso a los datos personales
Artículo 15 Derecho de acceso del interesado (LPADPUE)
Sección 3 Rectificación y supresión
Artículo 16 Derecho de rectificación (LPADPUE)
Artículo 17 Derecho de supresión («el derecho al olvido») (LPADPUE)
Artículo 18 Derecho a la limitación del tratamiento (LPADPUE)
Artículo 20 Derecho a la portabilidad de los datos (LPDPUE)
Sección 4 Derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas
Artículo 21 Derecho de oposición (LPDPUE)
Artículo 22 Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles (LPDPUE)
Sección 5 Limitaciones
Artículo 23 Limitaciones (LPDPUE)
CAPÍTULO IV Responsable del tratamiento y encargado del tratamiento
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Sección 1 Obligaciones generales
Artículo 24 Responsabilidad del responsable del tratamiento (LPDPUE)
Artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto (LPDPUE)
Artículo 26 Corresponsables del tratamiento (LPDPUE)
Artículo 28 Encargado del tratamiento (LPDPUE)
Artículo 29 Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento (LPDPUE)
Artículo 30 Registro de las actividades de tratamiento (LPDPUE)
Artículo 31 Cooperación con la autoridad de control (LPDPUE)
Sección 2 Seguridad de los datos personales
Artículo 32 Seguridad del tratamiento (LPDPUE)
Sección 3
Evaluación de impacto relativa a la protección de datos y consulta previa
Artículo 35 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos (LPDPUE)
Artículo 36 Consulta previa (LPDPUE)
Sección 4 Delegado de protección de datos
Artículo 37 Designación del delegado de protección de datos (LPDPUE)
Artículo 38 Posición del delegado de protección de datos (LPDPUE)
Artículo 39 Funciones del delegado de protección de datos (LPDPUE)
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Sección 5 Códigos de conducta y certificación
Artículo 40 Códigos de conducta (LPDPUE)
Artículo 41 Supervisión de códigos de conducta aprobados (LPDPUE)
Artículo 42 Certificación (LPDPUE)
Artículo 43 Organismo de certificación (LPDPUE)
CAPÍTULO V
Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales
Artículo 44 Principio general de las transferencias (LPDPUE)
Artículo 45 Transferencias basadas en una decisión de adecuación (LPDPUE)
Artículo 46 Transferencias mediante garantías adecuadas (LPDPUE)
Artículo 47 Normas corporativas vinculantes (LPDPUE)
Artículo 48 Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión (LPDPUE)
Artículo 49 Excepciones para situaciones específicas (LPDPUE)
Artículo 50 Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales (LPDPUE)
CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes
Sección 1 Independencia
Artículo 51 Autoridad de control (LPDPUE)
Artículo 52 Independencia (LPDPUE)
Artículo 53 Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control (LPDPUE)
Artículo 54 Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control (LPDPUE)
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Sección 2 Competencia, funciones y poderes
Artículo 55 Competencia (LPDPUE)
Artículo 56 Competencia de la autoridad de control principal (LPDPUE)
Artículo 57 Funciones (LPDPUE)
Artículo 59 Informe de actividad (LPDPUE)
CAPÍTULO VII Cooperación y coherencia
Sección 1 Cooperación y coherencia
Artículo 61 Asistencia mutua (LPDPUE)
Artículo 62 Operaciones conjuntas de las autoridades de control (LPDPUE)
Sección 2 Coherencia
Artículo 63 Mecanismo de coherencia (LPDPUE)
Artículo 64 Dictamen del Comité (LPDPUE)
Artículo 65 Resolución de conflictos por el Comité (LPDPUE)
Artículo 66 Procedimiento de urgencia (LPDPUE)
Artículo 67 Intercambio de información (LPDPUE)
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Sección 3 Comité europeo de protección de datos
Artículo 68 Comité Europeo de Protección de Datos (LPDPUE)
Artículo 69 Independencia (LPDPUE)
Artículo 70 Funciones del Comité (LPDPUE)
Artículo 72 Procedimiento (LPDPUE)
Artículo 73 Presidencia (LPDPUE)
Artículo 74 Funciones del presidente (LPDPUE)
Artículo 75 Secretaría (LPDPUE)
Artículo 76 Confidencialidad (LPDPUE)
CAPÍTULO VIII Recursos, responsabilidad y sanciones
Artículo 77 Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control (LPDPUE)
Artículo 78 Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control (LPDPUE)
Artículo 80 Representación de los interesados (LPDPUE)
Artículo 81 Suspensión de los procedimientos (LPDPUE)
Artículo 82 Derecho a indemnización y responsabilidad (LPDPUE)
Artículo 83 Condiciones generales para la imposición de multas administrativas (LPDPUE)
Artículo 84 Sanciones (LPDPUE)
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CAPÍTULO IX
Disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento
Artículo 85 Tratamiento y libertad de expresión y de información (LPDPUE)
Artículo 86 Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales (LPDPUE)
Artículo 87 Tratamiento del número nacional de identificación (LPDPUE)
Artículo 88 Tratamiento en el ámbito laboral (LPDPUE)
Artículo 90 Obligaciones de secreto (LPDPUE)
CAPÍTULO X Actos delegados y actos de ejecución
Artículo 92 Ejercicio de la delegación (LPDPUE)
Artículo 93 Procedimiento de comité (LPDPUE)
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CAPÍTULO XI Disposiciones finales
Artículo 94 Derogación de la Directiva 95/46/CE (LPDPUE)
Artículo 95 Relación con la Directiva 2002/58/CE (LPDPUE)
Artículo 96 Relación con acuerdos celebrados anteriormente (LPDPUE)
Artículo 97 Informes de la Comisión (LPDPUE)
Artículo 98 Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos (LPDPUE)
Artículo 99 Entrada en vigor y aplicación (LPDPUE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente puntos y artículos este inicio esta también en el punto 1
FIN DE INDICE DE ARTICULOS DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES UNION EUROPEA

(1) (2) (3) (LPADPUE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas.
(3) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) trata de armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos de carácter personal y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros.
(1)DO C 229 de 31.7.2012, p. 90.
(2)DO C 391 de 18.12.2012, p. 127.
(3)Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 8 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2016.
(4)Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (LPADPUE)
(4) El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
(5) La integración económica y social resultante del funcionamiento del mercado interior ha llevado a un aumento sustancial de los flujos transfronterizos de datos personales. En toda la Unión se ha incrementado el intercambio de datos personales entre los operadores públicos y privados, incluidas las personas físicas, las asociaciones y las empresas. El Derecho de la Unión insta a las autoridades nacionales de los Estados miembros a que cooperen e intercambien datos personales a fin de poder cumplir sus funciones o desempeñar otras por cuenta de una autoridad de otro Estado miembro.
(6) La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales. La magnitud de la recogida y del intercambio de datos personales ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas físicas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y ha de facilitar aún más la libre circulación de datos personales dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales.
(7) Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas.
(8) En los casos en que el presente Reglamento establece que sus normas sean especificadas o restringidas por el Derecho de los Estados miembros, estos, en la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios, pueden incorporar a su Derecho nacional elementos del presente Reglamento.
(9) Aunque los objetivos y principios de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, ello no ha impedido que la protección de los datos en el territorio de la Unión se aplique de manera fragmentada, ni la inseguridad jurídica ni una percepción generalizada entre la opinión pública de que existen riesgos importantes para la protección de las personas físicas, en particular en relación con las actividades en línea. Las diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, en particular del derecho a la protección de los datos de carácter personal, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos en los Estados miembros pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión, falsear la competencia e impedir que las autoridades cumplan las funciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Esta diferencia en los niveles de protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación de la Directiva 95/46/CE.
(10) Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. En lo que respecta al tratamiento de datos personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento. Junto con la normativa general y horizontal sobre protección de datos por la que se aplica la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros cuentan con distintas normas sectoriales específicas en ámbitos que precisan disposiciones más específicas. El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de datos personales («datos sensibles»). En este sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que el tratamiento de datos personales es lícito. 4.5.2016 L 119/2 Diario Oficial de la Unión Europea ES
(11) La protección efectiva de los datos personales en la Unión exige que se refuercen y especifiquen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, y que en los Estados miembros se reconozcan poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y las infracciones se castiguen con sanciones equivalentes.
(12) El artículo 16, apartado 2, del TFUE encomienda al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos.
(13) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos personales dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Con objeto de tener en cuenta la situación específica de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, el presente Reglamento incluye una serie de excepciones en materia de llevanza de registros para organizaciones con menos de 250 empleados. Además, alienta a las instituciones y órganos de la Unión y a los Estados miembros y a sus autoridades de control a tener en cuenta las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente Reglamento. El concepto de microempresas y pequeñas y medianas empresas debe extraerse del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (1).
(1)Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). (2)Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).